Modifican la normativa sobre guías de remisión para mejorar la trazabilidad de los bienes relacionados con operaciones de comercio exterior
Mediante Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/SUNAT (publ. 13.11.2024; vig. 14.11.24, salvo la Disposición Complementaria Derogatoria, la cual entra en vigor el 30.06.25) se modifican las siguientes Resoluciones de Superintendencia:

El artículo 3 del Decreto Ley N° 25632 establece que, para efecto de lo previsto en dicha ley, la SUNAT, entre otros, regulará la emisión de documentos relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como, las guías de remisión, a las que les será de aplicación lo dispuesto en el mencionado artículo.
Que, la SUNAT, al amparo de la citada norma emitió, entre otras, las Resoluciones de Superintendencia N°S 007-99/SUNAT, 188-2010/SUNAT, 097-2012/SUNAT y 000123-2022/SUNAT, mediante las cuales reguló diversos aspectos relacionados con las guías de remisión. Cabe indicar que mediante esta última resolución se implementó un nuevo modelo de control basado en el uso intensivo de herramientas tecnológicas y se designó en forma gradual a diversos sujetos como emisores de guías de remisión electrónicas, siendo que, según el anexo X, a partir del 1 de enero de 2024 todos los sujetos deben emitirlas en forma electrónica.
Sin embargo, el numeral 3.2.9 del inciso 3 del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, dispone, como excepción, que no se exija guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en el traslado de bienes que ingresen al país desde los terminales portuarios del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote, Pisco, Ilo y Matarani, hasta los almacenes aduaneros o Zona Primaria con Autorización Especial (ZPAE) (acápite 3.2.9.1) o hasta cualquier punto del país (zona secundaria) (acápite 3.2.9.2), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador portuario y que dicho documento contenga la información mínima que se detalla en los mencionados acápites.
Modificaciones :
Literal j) del acápite 1.4 del inciso 1 del párrafo 19.2 del artículo 19.El primer párrafo y el literal g) del numeral 1.15 del inciso 1 del párrafo 19.2 del artículo 19 y se incorpora el literal h) en el mencionado numeral.
El encabezado del numeral 3.2.9 del inciso 3 del artículo 2, el primer párrafo del acápite 3.2.9.1 y el literal j. de ese acápite, así como el acápite 3.2.9.2 de dicho numeral.
Entre los motivos del traslado, deberá incluirse el traslado de mercancía extranjera. El traslado de bienes considerados como mercancía extranjera en la Ley General de Aduanas, desde el puerto o aeropuerto hasta un local que sea temporalmente considerado zona primaria, debe cumplir ciertos requisitos establecidos en la Guía de Remisión. En sustitución de los demás requisitos, puede incluirse como información no necesariamente impresa el número de manifiesto de carga, número del documento de transporte y número del detalle, según el medio de transporte que corresponda, cuando se traslade mercancía extranjera sin destinación aduanera, así como el número de Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) o Declaración Simplificada (DS). En el traslado de bienes que ingresen al país desde los terminales portuarios de Chancay, no se exigirá guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista.
Se incorpora el literal f) en el inciso 4 y los literales e) y f), así como un último párrafo en el inciso 9 del artículo 19, según lo indicado en el Anexo I.
Para la emisión de la GRE – remitente, el emisor electrónico, en su calidad de remitente, debe seleccionar el motivo del traslado de acuerdo con las opciones que indique el Sistema. Además, si se selecciona como motivo de traslado «traslado de mercancía extranjera», se debe ingresar el número de RUC del destinatario y el punto de llegada. Asimismo, cuando se trate de transporte privado en el traslado de mercancía extranjera sin destinación aduanera que se encuentre en contenedor(es), el emisor electrónico en su calidad de remitente deberá ingresar el número del MC; y en el caso de traslado de mercancía extranjera sin levante, deberá ingresar el número de la DAM o DS.
Se sustituye los catálogos 20, 55 y 61 del anexo N° 8
Se modifica el anexo N° 12 – Guía de remisión electrónica remitente y el literal a) Estándar UBL 2.1 – Guía de remisión – Remitente del anexo N° 14 – Estándar UBL 2.1 Guía de remisión remitente – Guía de remisión transportista de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, según lo indicado en los Anexos II y III.
(Los Anexos modificados se pueden visualizar en la misma Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/SUNAT )
Asimismo, a partir del 30 de junio de 2025, se deroga el acápite 3.2.9.1 del numeral 3.2.9 del inciso 3 del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.


