Roque y Sandoval Contadores Asociados

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MEF modifica normas reglamentarias sobre pagos a cuenta del IR por rentas de segunda categoría

MEF modifica normas reglamentarias sobre pagos a cuenta del IR por rentas de segunda categoría

Mediante Decreto Supremo N° 021-2025-EF, se modifica el artículo 53-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) modificó el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR) en lo relativo a los pagos a cuenta por rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de dicha ley. 

Esto, para adecuarlo a la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1624 a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, detalla el Decreto Supremo N° 021-2025-EF con el cual se modifica el artículo 53°-C del citado reglamento.

De esta manera, el MEF establece las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se refiere el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10° de la LIR, no sujetas a retención.

De acuerdo a la norma modificatoria para efecto de los pagos a cuenta por rentas de segunda categoría previstos en el artículo 84°-B de la LIR, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10° de la LIR:

a) Las rentas de segunda categoría percibidas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la LIR por las que se debe abonar el pago a cuenta son aquellas que no están sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72° y en el primer párrafo del artículo 73°-C de la LIR.

b) Se considera ingreso percibido por cada enajenación al ingreso neto resultante de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la LIR que se pague o ponga a disposición de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó

por tributar como tal, en el mes.

c) Las pérdidas no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del numeral 1 del artículo 84°-B de la LIR, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder, excluyendo aquellas que son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo 84°-B de la LIR.

2. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10° de la LIR:

a) Las rentas de segunda categoría percibidas por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10° de la LIR por las que se debe abonar el pago a cuenta son aquellas que no están sujetas a la retención prevista en el cuarto

párrafo del artículo 73°-C de la LIR.

b) El ingreso gravable percibido es aquel definido en el numeral 2 del artículo 84-B de la Ley, determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 4°-A del RLIR.c) Las pérdidas a que se refiere el inciso b) del numeral 2 del artículo 84°-B de la Ley no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del citado numeral 2, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder.

3. Las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72° y en el primer y cuarto párrafos del artículo 73°-C de la Ley no son créditos contra los pagos a cuenta a que se refieren los numerales 1 y 2.

Mediante resolución de superintendencia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) podrá establecer la forma y condiciones para efectuar los pagos a cuenta. 

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